Articulo 132 Impuesto sobre Sociedades -ISTHG-
Artículo 132. Inspección del Impuesto.
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(NOTA: Artículo con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 30 de diciembre de 2017)
1. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando:
a) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en Gipuzkoa, excepto en relación con los contribuyentes cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.
b) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en Álava o Bizkaia, siempre que su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros, en dicho ejercicio no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, y en ese mismo ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Gipuzkoa, o bien, en caso de haberse realizado en Gipuzkoa y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Gipuzkoa.
c) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros, en dicho ejercicio hubiera realizado el 75 por 100 o más de sus operaciones en el País Vasco y en ese mismo ejercicio realice en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos, salvo que se trate de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal, en cuyo caso será competente para la inspección la Diputación Foral de Gipuzkoa solo cuando en el ejercicio anterior hubiera realizado en el País Vasco la totalidad de las operaciones y en ese mismo ejercicio hubiera realizado en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.
2. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones.
Si como consecuencia de las actuaciones inspectoras resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración guipuzcoana, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
3. Si las actuaciones inspectoras se realizan por Administración diferente de la Diputación Foral de Gipuzkoa, las mismas se entenderán realizadas sin perjuicio de las facultades que corresponden a esta Diputación Foral de Gipuzkoa en materia de comprobación e investigación, sin que estas actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
En particular, cuando la Diputación Foral de Gipuzkoa no ostente la competencia inspectora, podrá verificar todas aquellas operaciones que, con independencia de donde se entendieran realizadas, pudieran afectar al cálculo del volumen de operaciones, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración inspectora competente.
4. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones.
5. La inspección del Impuesto correspondiente a los grupos fiscales que tributen conforme a lo dispuesto en el capítulo VI del título VI de esta norma foral corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando la entidad dominante esté sometida a la competencia inspectora de la misma conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior.
En el supuesto de los grupos fiscales constituidos en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta norma foral, la inspección del grupo fiscal corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa en caso de que sea la Administración competente para la inspección de la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior.
- Modificación realizada (132) por Decreto Foral-Norma 1/2018, de 19 de junio, por el que se modifican los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre sucesiones y donaciones, así como la Norma Foral General Tributaria para incorporar las modificaciones aprobadas por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre.
(SS de 21-06-2018) en vigor desde 22-06-2018 - Artículo modificado (132 (apdo. 5, se añade)) por NORMA FORAL 7/2015, de 23 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias.
(SS de 28-12-2015) en vigor desde 29-12-2015
