Articulo 132 Municipal y de régimen local
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Artículo 132. Inventario.

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1. Los entes locales tienen la obligación de formar un inventario valorado de todos los bienes que les pertenezcan, y que comprenderá los bienes de dominio público, los patrimoniales, los derechos y los valores mobiliarios, descritos con el detalle necesario para identificarlos.

2. El inventario tiene que ser objeto de actualización continuada, sin perjuicio de su rectificación anual y de su comprobación cada vez que se renueve la corporación.

3. Corresponden al pleno de la corporación la aprobación, la rectificación y la comprobación del inventario.

4. Los organismos autónomos locales y las entidades públicas empresariales tienen que formalizar también inventarios separados de sus bienes y derechos, cuyas copias deben adjuntarse como anexo del inventario general del ente local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2006 en vigor desde 31-12-2006