Articulo 132 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 132. Compensaciones monetarias sustitutivas.
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1. En el suelo urbano no consolidado a que se refiere la letra b) del apartado A) del número 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y concordantes del Reglamento de Planeamiento.
a) Los Municipios, con la finalidad de facilitar la gestión urbanística por razones de interés público local y con motivo de la solicitud de licencia de edificación, podrán transmitir directamente y por precio a satisfacer en metálico, el excedente de aprovechamiento objetivo que se pretenda materializar sobre parcelas o solares urbanos en función del proyecto técnico que se acompañe a la solicitud.
A tal efecto, la solicitud de licencia se acompañará de una oferta de venta al patrimonio público de suelo de la propia parcela o solar para la que se solicite licencia, por precio unitario que mejore el propuesto por la persona solicitante como valor de adquisición del excedente de aprovechamiento objetivo. La solicitud hará constar la justificación de los gastos habidos con motivo de la petición de licencia, incluidos los del proyecto técnico. La oferta de venta deberá ser suscrita por quien ostente la propiedad o facultad de disposición suficiente sobre la parcela o el solar, lo que se deberá acreditar mediante la documentación pertinente en el momento de formular la correspondiente oferta.
El Municipio podrá aceptar la oferta de venta pagando, por metro cuadrado de aprovechamiento privativo, un precio superior en un veinte por cien al que el oferente hubiera propuesto satisfacer por metro cuadrado de excedente de aprovechamiento objetivo e indemnizándole, además, los gastos justificados que hubiera acreditado. El Municipio deberá resolver sobre la adquisición dentro de los dos meses siguientes al momento en que el oferente deposite o avale el importe que ofrezca pagar por el excedente de aprovechamiento objetivo. Dentro del mismo plazo, el Municipio podrá inadmitir la oferta de adquisición en metálico o condicionarla a distinta valoración del aprovechamiento urbanístico. Transcurrido el plazo sin resolución expresa alguna, se entenderá adquirido el aprovechamiento por el precio depositado.
b) El Municipio podrá aprobar un cuadro indicativo de valores de repercusión de suelo expresivo de los precios máximos previstos para la adquisición o expropiación del mismo con destino al patrimonio público de suelo. Dichos valores se calcularán de conformidad con el régimen general aplicable, previo informe de la Administración competente en materia tributaria. Si ésta informara de la existencia de una ponencia de valores vigente y aplicable a los efectos de la gestión y valoración urbanística, no procederá aprobar el referido cuadro, pudiendo la persona titular de la Alcaldía ordenar la utilización de la ponencia con los fines expresados.
Los valores se revisarán de inmediato para adaptarlos a las resoluciones administrativas o judiciales que determinen justiprecios expropiatorios. La vigencia máxima e improrrogable del cuadro será de tres años.
c) No será preciso formular la oferta de venta de la parcela a la que se refiere la letra a) precedente cuando quien oferte la adquisición del excedente de aprovechamiento objetivo pague un precio superior en un veinte por ciento al que resulte del cuadro indicativo. d) El pago por el excedente de aprovechamiento deberá ser previo o simultáneo a la obtención de la licencia de obras.
e) La adquisición de excedentes de aprovechamiento objetivo en metálico tendrá, en todo caso, carácter subsidiario respecto de lo regulado para las transferencias o para las reservas de aprovechamiento.
2. En el restante suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable, respecto del aprovechamiento no privativo destinado a usos lucrativos:
a) La Administración actuante podrá transmitir directamente y por precio a satisfacer en metálico, el aprovechamiento que le corresponda en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los poderes públicos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1º Que su destino no sea el residencial.
2º Que se motive expresamente que no es necesario destinarlo a la promoción pública de edificaciones dentro de la actuación.
3º Que se tase conforme a lo establecido en el artículo 75 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad urbanística, pero nunca por debajo del valor mínimo expresado en las letras a) y b) del número 3 del artículo 79 de este Texto Refundido.
4º Que el adquirente lo destine a cualquiera de los usos establecidos en la letra a) del número 2 del artículo 79 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
b) El excedente que, en su caso, pueda existir, sólo podrá ser enajenado cumpliendo los siguientes requisitos:
1º Que el planeamiento, si lo adscribe a la compensación de las personas propietarias de suelo con aprovechamiento inferior al tipo del área de reparto, no determine los terrenos que deban ser compensados en el ámbito o sector excedentario.
2º Que se tase conforme a lo establecido en el artículo 75 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
3º Que los recursos obtenidos se destinen a compensar a las personas propietarias del área de reparto con aprovechamiento objetivo inferior al tipo de la misma.
