Articulo 132 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
Artículo 132. Acciones o actividades con uso del fuego, prohibidas en terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal
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1. Queda prohibido, como medida de precaución general, encender fuego en los terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal, fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados en el presente reglamento. En particular quedan prohibidas las siguientes acciones o actividades:
a) Arrojar o abandonar fósforos, cerillas, cigarros, colillas u objetos incandescentes o en combustión. Queda totalmente prohibida la utilización de globos chinos, farolillos voladores, globos de luz, velas flotantes, linternas voladoras u otros dispositivos similares dado el elevado nivel de riesgo que comporta una llama sin dirección ni control alguno, a merced del viento.
b) Encender fuego con la única finalidad de cocinar o calentarse fuera de los lugares preparados y autorizados al efecto.
c) La instalación o mantenimiento de vertederos, depósitos o contenedores de residuos que incumplan las condiciones legalmente establecidas para su instalación.
d) Arrojar o abandonar sobre el terreno papeles, plásticos, vidrios o cualquier tipo de residuo o basura y, en general, material combustible o susceptible de originar un incendio, fuera de las zonas establecidas y autorizadas al efecto.
e) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego, o puedan producirlo, fuera de los emplazamientos autorizados en el Registro de emplazamientos para actos y festejos tradicionales que pueden usar fuego o artefactos pirotécnicos en suelo forestal o en Zona de Influencia Forestal, y de los usos permitidos establecidos en los artículos siguientes.
f) La quema de márgenes de cultivo a menos de 50 metros de terreno forestal en cualquier época del año.
g) La quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o selvícola durante el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de octubre, ambos inclusive, salvo que esta actividad se contemple en un plan local de quemas aprobado por el órgano competente.
2. Para el periodo comprendido entre el Jueves Santo y los 11 días naturales siguientes, ambos inclusive, quedan prohibidas, como medida precautoria general, en los montes o terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal, las acciones o actividades siguientes:
a) La quema de márgenes de cultivo, sin perjuicio de la prohibición general establecida en el apartado 1.f.
b) La quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o selvícola.
c) Operaciones de destilación de plantas aromáticas y hornos de carbón y cal.
