Articulo 132 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
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»Artículo 132.
Vigente
Cuando las empresas titulares de la explotación de servicios regulares de viajeros que atiendan tráficos coincidentes con los de los servicios a que se refiere esta sección realicen la denuncia de cualquier infracción que se produzca en el establecimiento o la prestación de los mismos, la Administración estará obligada a realizar la correspondiente investigación tendente a la exigencia de las responsabilidades en su caso existentes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-10-1990 en vigor desde 28-10-1990