Artículo 133 bis sobre de...sociedades

Artículo 133 bis. Peritos independientes

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Artículo 133 bis. Peritos independientes

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1. Los Estados miembros establecerán normas que regulen al menos la responsabilidad civil de los peritos independientes encargados de elaborar el informe previsto en el artículo 125.

2. Los Estados miembros dispondrán de normas para garantizar que:

a) el perito, o la persona jurídica por cuenta de la cual este actúe, sea independiente de la sociedad que solicite el certificado previo a la fusión y no tenga ningún conflicto de intereses con ella, y

b) el dictamen pericial sea imparcial y objetivo y tenga por finalidad prestar asistencia a la autoridad competente de conformidad con los requisitos de independencia e imparcialidad en virtud del Derecho y las normas profesionales a que esté sujeto el perito.