Articulo 133 Derecho civil de Galicia
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Artículo 133.

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1. La duración de la aparcería será la que, de común acuerdo, estipulen las partes.

2. La aparcería agrícola acordada sin fijación de plazo se entenderá concertada, en defecto de costumbre, por el tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo. Si fuera de lugar acasarado, por el tiempo de cinco años. La aparcería pecuaria, por un año. Y si fuera de nuevas plantaciones, por veinte años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006