Articulo 133 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 133.-Infracciones y sanciones.

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(NOTA: Artículo con efectos para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2024)

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo y en los demás preceptos de esta Norma Foral, las infracciones tributarias en este Impuesto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

2. Constituyen infracciones tributarias:

a) El incumplimiento de la obligación de utilizar un sistema informático que garantice la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el desarrollo de una actividad en los términos establecidos en el artículo 122 bis de esta Norma Foral y en sus disposiciones de desarrollo.

b) La destrucción, borrado o manipulación del software y archivos informáticos que sirven de soporte a los registros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el desarrollo de la actividad, a los que hace referencia el artículo 122 bis de esta Norma Foral.

3. Las sanciones asociadas a las infracciones establecidas en el apartado anterior serán las siguientes:

a) Por el incumplimiento a que se refiere la letra a) del apartado anterior se impondrá al contribuyente multa pecuniaria proporcional del 20 por 100 de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 20.000 euros.

En el caso de que dicho ejercicio hubiera sido inferior al año natural, se elevará

En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad se atenderá a la cifra de negocios correspondiente al primer ejercicio, y si éste fuese inferior a un año, será el resultado de elevar al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios de dicho ejercicio.

Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por la infracción derivada de este incumplimiento en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de esta infracción, la sanción aplicable consistirá en multa pecuniaria proporcional del 30 por 100 de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 30.000 euros.

b) Cuando el incumplimiento al que se refiere la letra a) del apartado anterior tenga carácter ocasional, la sanción será de 2.000 euros por operación respecto de la que se haya producido el incumplimiento.

A estos efectos, se considerará que el incumplimiento tiene carácter ocasional cuando el importe de las operaciones respecto de las que no se haya utilizado un sistema informático que garantice la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas no supere el 2 por 100 de la cifra de negocios del período impositivo en que se produce dicha infracción.

No obstante, en el supuesto de que la Administración tributaria compruebe que la infracción se produce en relación con un período impositivo aún no finalizado en el momento de la comprobación, se considerará que la misma tiene carácter ocasional cuando el importe de las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior no supere el 2 por 100 de la cifra de negocios realizada hasta ese momento del período impositivo.

c) Por el incumplimiento a que se refiere la letra b) del apartado anterior se impondrá al contribuyente multa pecuniaria proporcional del 20 por 100 de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 40.000 euros.

La aplicación de esta sanción será incompatible con la aplicación de la sanción establecida en la letra a) anterior.

En el caso de que dicho ejercicio anterior hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios.

En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, se atenderá a la cifra de negocios correspondiente al primer ejercicio, y si éste fuese inferior a un año, será el resultado de elevar al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios de dicho ejercicio.

Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por la infracción derivada de este incumplimiento en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de esta infracción, la sanción aplicable consistirá en multa pecuniaria proporcional del 30 por 100 de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 60.000 euros.

d) Cuando la Administración tributaria compruebe que la destrucción, borrado o manipulación del software y archivos informáticos que sirven de soporte a los registros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el desarrollo de la actividad del contribuyente, a los que hace referencia el artículo 122 bis de esta Norma Foral, ha sido realizada por la persona o entidad que ha desarrollado el programa informático o por otra distinta del contribuyente, que lo ha alterado o que de alguna forma ha tenido o tiene el control sobre el sistema informático, se considerará a la citada persona o entidad como sujeto infractor, y será sancionada con el mismo importe que resulte aplicable al contribuyente como consecuencia de lo dispuesto en la letra c) anterior. Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por la infracción derivada de este incumplimiento en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de esta infracción, será sancionado con el mismo importe que resulte aplicable al contribuyente como consecuencia de lo dispuesto en la letra c) anterior, con un mínimo de 60.000 euros.

4. A efectos de los previsto en las letras c) y d) del apartado 2 de este artículo, se considerará que una persona o entidad ha intervenido en la destrucción, borrado o manipulación del software y archivos informáticos que sirven de soporte a los registros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el desarrollo de la actividad del contribuyente, entre otros supuestos, cuando:

- Haya alterado el software, archivos, ficheros o registros informáticos.

- Haya tenido o tenga, de alguna forma, el control sobre el sistema informático o software, archivos, ficheros o registros informáticos.

- Ponga a disposición de los contribuyentes u otras personas o entidades sistemas, medios o métodos para las citadas destrucción, borrado o manipulación.

- Haya dictado, facilitado o mostrado instrucciones para las citadas destrucción, borrado o manipulación.

- Realice una acción u omisión que, aunque por sí sola no tenga entidad suficiente para ser considerada destrucción, borrado o manipulación, se trate de una acción u omisión que forma parte de dicho proceso y que, unida a la actuación u omisión de otras personas o entidades, conlleva las citadas destrucción, borrado o manipulación.

5. Las infracciones y sanciones establecidas en este artículo serán compatibles con las previstas en el artículo 207 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

No obstante, cuando se imponga una de las sanciones previstas en el apartado 3 anterior, no procederá la imposición de la sanción prevista en el segundo párrafo del artículo 207.2.b) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

6. A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.