Articulo 133 Ley de la jurisdicción voluntaria
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Artículo 133. Competencia, legitimación y postulación.

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1. Será competente el Juzgado de lo Mercantil del lugar de pago cuando se trate de un título de crédito, del lugar de depósito en el caso de títulos de depósito, o el del lugar del domicilio de la entidad emisora cuando los títulos fueran valores mobiliarios, según proceda.

2. Estarán legitimados para iniciar el expediente regulado en este Capítulo los poseedores legítimos de los títulos que hubieren sido desposeídos de los mismos, así como los que hubieren sufrido su destrucción o extravío.

3. Para la actuación en este expediente será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2015 en vigor desde 23-07-2015