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Articulo 133 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 133. Modificación del Decreto 80/1990, de 27 de febrero, por el que se regulan los Centros de Información Juvenil y se concretan las condiciones de apertura, funcionamiento y reconocimiento oficial de los mismos por la Comunidad Autónoma Andaluza.

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El Decreto 80/1990, de 27 de febrero, por el que se regulan los Centros de Información Juvenil y se concretan las condiciones de apertura, funcionamiento y reconocimiento oficial de los mismos por la Comunidad Autónoma Andaluza, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«A los efectos del presente Decreto se consideran Centros de Información Juvenil, aquellos que promovidos por personas jurídicas, a través de iniciativas públicas o privadas que sin ánimo de lucro, tengan por objeto el ejercicio de actividades de carácter informativo, dirigidas a las personas jóvenes y prestadas directamente al público, sin que puedan establecerse limitaciones en cuanto a la información y a las personas usuarias, y que por voluntad de sus titulares pretendan ser reconocidas y censadas oficialmente.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

«3. Contar con una plantilla proporcional al volumen de servicios que se presten y al número de personas usuarias, debiendo disponer al menos de una persona con situación laboral estable, responsable del Centro, y con una titulación mínima de Educación Secundaria Obligatoria o equivalente, o en su caso, poder concertar de forma indirecta la prestación del servicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, estas personas no podrán haber sido condenadas por sentencia firme por algún delito contra la libertad y la indemnidad sexual, así como por delitos de trata de seres humanos, regulados en los títulos VIII y VII.bis, respectivamente, de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«1. Para obtener el reconocimiento oficial como Centro de Información Juvenil, toda entidad interesada deberá presentar una solicitud, dirigida a la persona titular de la Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud, conforme al modelo que figura como Anexo I al presente decreto.

2. Las solicitudes se presentarán única y exclusivamente de forma telemática, en base a lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y deberán dirigirse a la sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Conforme al modelo del Anexo I, en dicha solicitud constará una declaración previa en la que se manifiesta que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 4 y en la que se comprometen a desarrollar las funciones previstas en el artículo 3 de este decreto.

4. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos, que acrediten la capacidad de la persona solicitante:

a) Si se trata de persona jurídica privada:

- Copia de los Estatutos, si procede.

- Certificación que acredite su inscripción.

- Poder bastante de la persona que la represente o si procede, certificación del órgano competente para crear el Centro de Información Juvenil.

b) Si se trata de un organismo público:

- Copia de los Estatutos, si procede.

- Certificación del acuerdo del órgano competente que crea el Centro de Información Juvenil.

5. Además, en el caso de que las personas que van a prestar servicio en el Centro de Información Juvenil manifestaran su oposición a la consulta por parte del órgano gestor, a efectos de lo previsto en el artículo 4.3, de sus datos sobre antecedentes penales sobre delitos sexuales al Servicio de Consulta de Inexistencia de Antecedentes Penales por Delitos Sexuales, deberá aportarse certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos de dichas personas.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 7 del Decreto 80/1990, de 27 de febrero, por el que se regulan los Centros de Información Juvenil y se concretan las condiciones de apertura, funcionamiento y reconocimiento oficial de los mismos por la Comunidad Autónoma Andaluza, que queda redactado como sigue:

«3. Si la documentación presentada adoleciera de vicios o resultara incompleta, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de 10 días a partir de la notificación, subsane el defecto o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dictada por la persona titular de la Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud.»

Cinco. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

«Si el Instituto Andaluz de la Juventud tuviera conocimiento de que un Centro de Información Juvenil oficialmente reconocido incumple alguna de las obligaciones o requisitos señalados como condición necesaria en el presente Decreto, podrá revocar su reconocimiento, mediante Resolución y previa audiencia del centro interesado.»

Seis. Se añade una nueva disposición adicional, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional única. Las referencias a la Consejería de Cultura y a la Dirección General de Juventud que aparecen en el presente decreto deberán entenderse efectuadas al Instituto Andaluz de la Juventud.»