Articulo 133 Municipal y ...-Derogada-

Articulo 133 Municipal y de Régimen Local -Derogada-

Ver Indice
»

Artículo 133.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Las leyes reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública podrán atribuir al Gobierno de la Generalidad la facultad de coordinar la actividad de la Administración local por medio de planes sectoriales de coordinación si las técnicas de cooperación voluntaria no permiten asegurar la coherencia en la actuación de las diferentes administraciones públicas o si éstas son inadecuadas en función de las características de la tarea pública de que se trate.

2. Los planes sectoriales atenderán necesariamente a las siguientes previsiones:

a) La fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia correspondiente.

b) Las bases generales de actuación para programar, financiar y ejecutar las actividades coordinadas.

c) El establecimiento de los correspondientes órganos o instrumentos de coordinación, en los que se garantizará la participación de los Entes locales interesados.

3. Los planes sectoriales de coordinación serán aprobados por Decreto, a propuesta del Consejero correspondiente. En la tramitación de los planes se garantizará la participación de los Entes locales interesados.

4. En la formulación de los planes sectoriales de coordinación se tendrá en cuenta, en su caso, lo establecido por los planes aprobados de conformidad con la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, las demás normas generales o sectoriales que sean de aplicación al respecto.

5. Los Entes locales ejercerán sus facultades de programación, planificación, ordenación y ejecución, en su caso, de los servicios y actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes sectoriales de coordinación.

6. Las leyes que otorguen la facultad de coordinación determinarán, en cualquier caso, las condiciones y límites de la misma con el suficiente grado de detalle. Establecerán también las modalidades de control parlamentario de conformidad con los procedimientos específicos fijados por el Reglamento del Parlamento.

7. Los instrumentos de coordinación no podrán afectar a la autonomía de los Entes locales para la gestión de las competencias que les sean absolutamente propias ni tampoco podrán comprometer los recursos locales de manera obligatoria.