Articulo 133 Reglamento d... -Vigente-

Articulo 133 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-

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Artículo 133. Acciones o actividades con el uso del fuego que requieren autorización administrativa expresa en terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal

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1. Las acciones o actividades con uso del fuego en los terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal que requieren previa autorización administrativa expresa, son las siguientes:

a) Almacenamiento, transporte o utilización de material inflamable o explosivo. El uso de material inflamable o explosivo en celebraciones festivo-recreativas se regulará por lo dispuesto en el artículo 134.1 del presente reglamento.

b) Operaciones de destilación de plantas aromáticas, hornos de carbón y cal.

c) Utilización de grupos electrógenos, motores, equipos eléctricos o de explosión, aparatos de soldadura, así como cualquier otra instalación de similares características contemplada como maquinaria tipo C, conforme a lo dispuesto en el ANEXO IX de este reglamento, excepto los casos previstos en los artículos 135 y 142.

d) Acumulación y almacenamiento de madera, leña y cualquier tipo de residuos vegetales generados en el entorno agrario o selvícola, en lugares situados dentro de la Zona de Influencia Forestal, exceptuados los contemplados en el artículo 135 y las actividades o trabajos forestales que tengan resolución administrativa o no precisen de autorización expresa según el artículo 144 del Reglamento.

Los trabajos forestales o agrícolas que afecten a la zona forestal o su zona de influencia, que cuenten con las autorizaciones preceptivas y que sea necesario la acumulación y almacenamiento de madera, leña, o cualquier tipo de residuo vegetal para la consecución de estos, deberán contemplarse en la autorización en propia resolución o pliego técnico-facultativo por el tiempo oportuno y como mínimo hasta la finalización de los trabajos atendiendo al artículo 142 del reglamento.

e) La utilización de dispositivos para protección de cultivos o fitosanitarios, en los que sea preciso el uso de calor o fuego, debidamente justificado, que estarán sometidos al cumplimiento estricto de las condiciones establecidas en el ANEXO VIII.

f) La quema de vegetación en pie de cañares, carrizales, pastizales, matorrales u otras formaciones vegetales, de forma prescrita, por motivos de gestión de la vegetación o de prevención de incendios forestales, que deberá estar debidamente justificada y acompañada de un plan de quema.

g) La quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario, situados dentro de la Zona de Influencia Forestal, fuera del periodo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de octubre, excepto lo contemplado en el artículo 134.1.a). Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 132.2.

h) La quema de residuos vegetales generados en el entorno selvícola o forestal, situados en terreno forestal o dentro de la Zona de Influencia Forestal, fuera del periodo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de octubre. Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 132.2.

2. Para la quema de residuos agrícolas o forestales situados en terreno forestal o dentro de la Zona de Influencia Forestal se aplicará lo previsto en la normativa sectorial que resulte de aplicación, así como las condiciones señaladas en el ANEXO VIII (condiciones mínimas para la realización de determinadas acciones o actividades con uso del fuego en terreno forestal o en la Zona de Influencia Forestal).

3. En el caso de acciones o actividades con uso del fuego, contemplados en las letras a), c) y d) a realizar en obras, trabajos y aprovechamientos forestales, autorizados o informados por el órgano competente en materia forestal, se estará a lo dispuesto en los artículos 141 a 144 del presente reglamento.