Articulo 133 Reglamento de la Ley de Urbanismo
Artículo 133. Derechos de las personas propietarias y valoración de las fincas aportadas a la reparcelación.
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133.1 El derecho de las personas propietarias, si no hay acuerdo unánime, es proporcional a la superficie de las fincas originarias respectivas en el momento de la aprobación definitiva de la delimitación del polígono de actuación urbanística.
133.2 En aquellos supuestos en que, en el suelo urbano y de acuerdo con la legislación aplicable, el aprovechamiento de la parcela que resulta de la edificación y el uso existente es superior al aprovechamiento correspondiente al derecho de participación derivado de la superficie de la finca, se aplican las siguientes reglas:
Si la edificación se tiene que derribar, el aprovechamiento diferencial se tiene que indemnizar pero no da lugar a una mayor adjudicación de aprovechamiento.
Si la edificación y el uso son conformes con el planeamiento o no están sujetos a derribo, procede bien la adjudicación a la persona titular originaria, que participa en la comunidad de reparcelación con el porcentaje derivado del aprovechamiento que el planeamiento que se ejecute atribuya a la finca donde se encuentra la edificación, bien la exclusión de la finca de la reparcelación.
133.3 En los supuestos de polígonos discontinuos, la ponderación de valores derivada de la localización relativa de los terrenos se tiene que efectuar teniendo en cuenta su accesibilidad y adecuación para los usos previstos por el planeamiento, así como su proximidad a las áreas urbanizadas del municipio. A las fincas aportadas se les asigna un valor en unidades convencionales resultantes de los coeficientes de ponderación, el cual determina la participación de sus titulares en la distribución de beneficios y cargas.
133.4 En el caso de polígonos de actuación urbanística que, de acuerdo con lo que establece el artículo 35 de este Reglamento, tengan vinculados terrenos destinados a sistemas con otra clasificación de suelo, estos terrenos no tienen la consideración de finca aportada y no dan derecho a la adjudicación de aprovechamiento urbanístico, ni se puede computar su superficie a los efectos del ejercicio de la iniciativa de ejecución del planeamiento en las modalidades de compensación del sistema de reparcelación. Estos terrenos participan en la reparcelación a los únicos efectos de la determinación de la indemnización que corresponde a sus titulares y de hacer efectiva su cesión a la administración, Para la determinación de la indemnización que corresponde a las personas titulares de estos terrenos se tienen que aplicar los criterios de valoración establecidos por la legislación aplicable atendiendo a la clasificación del suelo. El pago de la indemnización es a cargo de la comunidad de reparcelación.
