Articulo 133 Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
- Norma derogada en cuanto se oponga a la Ley 8/1990, de 25 de julio, con efectos de 1 de julio de 1992. - Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Regimen Urbanistico y Valoraciones del Suelo.
Artículo 133.
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1. Cuando hayan transcurrido seis meses desde el ingreso del expediente en el registro del organo competente para la aprobacion definitiva, y este no hubiera comunicado resolucion alguna a la entidad u organismo que otorgo la aprobacion provisional, el plan se entendera aprobado por silencio administrativo.
2. No habra lugar a la aplicacion del silencio administrativo si el plan no contuviere los documentos y determinaciones establecidas por los preceptos que sean directamente aplicables para el tipo de plan de que se trate.
3. La aprobacion definitiva obtenida por silencio administrativo sera nula si el plan contuviere determinaciones contrarias a la ley o a planes de superior jerarquia o cuando la aprobacion del plan este sometida a requisitos especiales legal o reglamentariamente establecidos.
4. Todas las modificaciones que se introduzcan en el plan y que resulten aprobadas definitivamente deberan reflejarse en los planos o documentos correspondientes, extendiendose diligencia de invalidacion en aquellos que sean objeto de modificacion, sin perjuicio de que se conserven con el resto de la documentacion aprobada al objeto de dejar constancia de las rectificaciones.
