Articulo 133 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
- Norma derogada salvo su Título III y las disposiciones adicionales, transitorias y finales que hagan referencia a dicho título III. Las referencias que el mencionado título III realiza a los arts. 72, 73.2, 73.4, 74, 75, 76, 58 y 26, se entienden hechas respectivamente a los arts. 24, 25.1, 25.3, 26, 25.4, 27, 31 y 40 del Decreto 90/2009, de 26 de junio, así como a lo dispuesto en los Planes de Vivienda vigentes. - DECRETO 90/2009, de 26 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Proteccion Publica.
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»Artículo 133. Plazos.
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1. Salvo que el plan autonómico correspondiente establezca algo distinto, no podrán transcurrir más de seis meses desde la formalización de la escritura de compraventa y la solicitud de reconocimiento de la financiación específica correspondiente.
2. Cuando se trate de viviendas en construcción, no podrán transcurrir más de 24 meses entre la fecha de la resolución concediendo el visado del contrato y la fecha de la escritura de compraventa.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya suscrito la escritura de compraventa, se producirá la caducidad de la resolución.
3. Los plazos señalados en los apartados anteriores podrán ser modificados por la normativa de financiación aplicable.
