Articulo 134 se aprueba el TR. de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña
Artículo 134. Personalidad y estatutos.
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134.1. Las asociaciones tienen personalidad y capacidad jurídicas para cumplir sus fines y se rigen por sus estatutos, los cuales deben regular necesariamente los siguientes aspectos:
a) La denominación y los elementos identificativos de la entidad, en su caso.
b) El domicilio.
c) La determinación de los fines.
d) Los órganos de gobierno, que deben ser representativos de los entes asociados, y su régimen de dedicación, retribución, asistencias e indemnizaciones, en su caso.
e) El régimen de funcionamiento y el sistema de adopción de acuerdos.
f) El procedimiento de admisión de nuevos entes locales y de pérdida de la condición de miembro.
g) Los derechos y las obligaciones de los entes asociados que deben incluir su participación en las tareas asociativas.
h) Los recursos económicos y su administración.
i) El régimen de modificación de los estatutos, con determinación del procedimiento, los cuórums y las mayorías exigibles, así como los supuestos en los que la modificación requiere la ratificación de los entes locales asociados.
134.2. Los acuerdos de modificación de los estatutos son adoptados por la Asamblea General, de acuerdo con el procedimiento y las mayorías que establezcan los estatutos, y no requieren la ratificación posterior por los entes locales asociados, salvo que los propios estatutos la exijan expresamente para modificaciones de carácter sustancial.
- Artículo modificado por Ley 11/2026, de 9 de julio, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público (GC de 13-07-2026) en vigor desde 14-07-2026
