Articulo 134 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 134. Requisitos de prevención de enfermedades en relación con las operaciones de agrupamiento
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Los operadores que lleven a cabo operaciones de agrupamiento de animales se asegurarán de que:
a) los ungulados en cautividad y las aves de corral agrupados posean la misma situación sanitaria; en caso de coincidir situaciones diferentes, se aplique la inferior a todos los animales agrupados;
b) los ungulados en cautividad y las aves de corral sean agrupados y trasladados a su lugar de destino final en otro Estado miembro tan pronto como sea posible después de abandonar su establecimiento de origen y, a más tardar, en un plazo que deberá fijarse en actos delegados que se adopten con arreglo al artículo 135, letra c);
c) se tomen las medidas de bioprotección necesarias para garantizar que los ungulados en cautividad y las aves de corral:
i) no entren en contacto con ungulados en cautividad o aves de corral de una situación sanitaria inferior,
ii) no representen ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), para los ungulados en cautividad o las aves de corral en el lugar de la operación de agrupamiento;
d) los ungulados en cautividad y las aves de corral estén identificados cuando lo requiera el presente Reglamento y vayan acompañados de los documentos siguientes:
i) los documentos de identificación y desplazamiento cuando así se establezca en el artículo 112, letra b), el artículo 113, apartado 1, letra b), el artículo 114, apartado 1, letra c), el artículo 115, letra b), y el artículo 117, letra b), así como en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 118 y 120, salvo que se prevean excepciones conforme al artículo 113, apartado 2, y al artículo 119,
ii) los certificados zoosanitarios cuando así se establezca en el artículo 143 y el artículo 144, apartado 1, letra c), salvo que se prevean excepciones en las normas adoptadas con arreglo al artículo 144, apartado 1, letra a),
iii) la declaración del artículo 151 cuando así se establezca en dicho artículo.
