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Artículo 134. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público

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Artículo 134. Modificación de la Ley 3/2010, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios

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1. Se modifica el artículo 20 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20. Intervención municipal

»1. La Administración municipal, en el caso de los establecimientos, edificios o actividades incluidos en el anexo 1 que estén sujetos a comunicación urbanística o de actividades o respecto de los cuales deba solicitarse una licencia de competencia municipal, sin perjuicio de las demás actuaciones que corresponda llevar a cabo de acuerdo con la normativa de régimen local, debe verificar que la documentación técnica presentada se corresponde con la utilizada para emitir el informe previo de incendios de acuerdo con el artículo 22 y, en su caso, que se aporta el certificado del acto de comprobación de acuerdo con las condiciones que establece el artículo 25.

»2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, la documentación técnica y el certificado del acto de comprobación deben enviarse a los ayuntamientos mediante la ventanilla única empresarial.

»3. Los establecimientos o las actividades no incluidos en el anexo 1 no requieren la emisión del informe previo de incendios. En estos casos, la intervención municipal se produce en la fase de verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios con motivo de la tramitación de la licencia urbanística, ambiental o de actividades de espectáculos y actividades recreativas, en su caso, o bien con motivo de la verificación de la comunicación urbanística o de la actividad.

»4. A los efectos de lo establecido por el apartado 3, una vez finalizadas las obras y antes del inicio de la actividad, la persona titular debe aportar un certificado emitido por un técnico o técnica competente que acredite el cumplimiento de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios. En el caso de actividades sujetas a comunicación, este certificado debe presentarse junto con la comunicación.

»5. Las administraciones municipales pueden ejercer la acción inspectora y, en su caso, el régimen sancionador que corresponda sobre los establecimientos, las actividades y los edificios posteriormente a la puesta en funcionamiento u ocupación, y pueden establecer planes y programas de inspección. A tales efectos, las administraciones municipales pueden adaptar la organización, en la medida que sea conveniente, a los procedimientos y las condiciones que establecen la sección cuarta, referida a la inspección, y la sección quinta, referida al régimen sancionador, del capítulo III del título IV, complementariamente a los procedimientos y normas de régimen local.»

2. Se modifica el artículo 22 de la Ley 3/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Control preventivo

»1. El control preventivo de la Administración de la Generalidad se realiza mediante la emisión de los correspondientes informes de prevención de incendios, los cuales deben ser preceptivamente solicitados por la persona titular, en el caso de establecimientos o actividades sujetas a comunicación, o por la administración responsable de tramitar la correspondiente licencia, en su caso, por el canal digital mediante las plataformas y los servicios habilitados al efecto.

»2. Corresponde realizar el control preventivo al que se refiere el apartado 1 a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, mediante los órganos que sean determinados por reglamento y, si procede, mediante las entidades colaboradoras de la Administración previamente autorizadas en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios.

»3. El control preventivo al que hace referencia el apartado 1 debe solicitarse preceptivamente en todos los supuestos que se detallan en el anexo 1, con carácter previo a la aprobación del proyecto constructivo o proyecto básico por parte del órgano competente.

»4. En los casos en que, de acuerdo con el apartado 3, el control preventivo de la Administración de la Generalidad sea preceptivo, los solicitantes deben acompañar la solicitud del proyecto técnico correspondiente por el canal digital mediante las plataformas y los servicios habilitados al efecto. Dicho proyecto técnico, sin perjuicio de lo que disponga la normativa aplicable, debe contener la documentación que se establezca por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios.

»5. El control preventivo regulado por el presente artículo se lleva a cabo tras haber visto la documentación presentada con motivo de la correspondiente solicitud de licencia o de la comunicación de inicio de la actividad, la cual debe incluir el proyecto técnico al que hace referencia el apartado 4. Como resultado de esta revisión técnica se emite el informe de prevención, que tiene carácter vinculante para la Administración solicitante.

»6. La Administración tiene la obligación de emitir el informe de prevención en el plazo de dos meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud de informe al registro de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.

»7. En el caso de que, transcurrido el plazo establecido por el apartado 6, no se haya emitido el informe de prevención, se entiende que el informe es favorable.

»8. En el caso de obras o infraestructuras que no estén sometidas a los trámites de licencia establecidos por el apartado 1, la Administración, el organismo o la entidad responsable, según proceda, debe solicitar preceptivamente el informe de prevención de incendios con carácter previo a la aprobación del proyecto constructivo o proyecto básico por parte del órgano competente.

»9. El control preventivo regulado por el presente artículo debe ser efectuado exclusivamente por los órganos que se determinen de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios. Con esta finalidad, el órgano promotor en la fase de redacción del proyecto básico o constructivo debe pedir informe a dicha dirección general y debe tomar en consideración los requerimientos de prevención y seguridad que esta establezca en la aprobación definitiva del proyecto.»

3. Se modifica el artículo 23 de la Ley 3/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 23. Régimen de intervención administrativa en actividades de carácter esporádico o puntual

»1. En los espectáculos y las actividades recreativas de naturaleza puntual o esporádica que sean actividades de riesgo importante, la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios debe emitir informe previo de prevención de incendios.

»2. El informe al que se refiere el apartado 1 debe solicitarse en los siguientes supuestos:

»a) Actividades de carácter esporádico con un aforo superior a 500 personas en establecimientos cerrados.

»b) Estructuras desmontables e itinerantes, tales como carpas, entoldados o toldos, con un aforo superior a 1.000 personas.

»3. En los casos establecidos por el apartado 2 y en los que se puedan establecer por resolución del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, los titulares de los espectáculos o actividades recreativas de carácter esporádico deben solicitar a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios el informe de prevención con un mínimo de quince días hábiles de antelación a la realización del acto mediante los canales habilitados al efecto.

»4. La solicitud a que se refiere el apartado 3 debe ir acompañada del correspondiente proyecto técnico, que debe contener la documentación que se establezca por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial aplicable.

»5. Una vez transcurrido el plazo establecido por el apartado 3, si no se ha emitido el informe de prevención, se entiende que el informe es favorable.»

4. Se modifica el artículo 25 de la Ley 3/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25. Acto de comprobación

»1. La intervención administrativa de la Administración de la Generalidad inmediatamente anterior al inicio de una actividad, a la puesta en funcionamiento de un establecimiento o de una infraestructura o a la ocupación de un edificio, o a una modificación significativa de los mismos, se efectúa, con carácter general y sin perjuicio de lo establecido por el apartado 5, en los supuestos sujetos al control preventivo de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con el artículo 22.

»2. En los casos establecidos por el apartado 1, los titulares del establecimiento, la actividad o el edificio deben solicitar a una entidad colaboradora de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios que efectúe un acto de comprobación para verificar que el establecimiento, la actividad o el edificio cumplen todas las prescripciones establecidas por la legislación sectorial de aplicación en prevención y seguridad en materia de incendios y, específicamente, las establecidas para la autorización o licencia solicitada.

»3. La entidad colaboradora debe expedir el certificado del acto de comprobación en formato digital y enviarlo electrónicamente, mediante los canales habilitados al efecto, en el plazo de un mes a contar desde la solicitud, a fin de ponerlo a disposición de las administraciones competentes sobre dicha actividad o establecimiento, así como de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.

»4. Para iniciar la correspondiente actividad u ocupación, se requiere la previa obtención del certificado de acto de comprobación favorable expedido por una entidad colaboradora de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, además de cumplir los otros requisitos para el inicio de la actividad económica establecidos en las demás normas de aplicación.

»5. Pueden determinarse, por resolución del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, los supuestos que se exceptúan del acto de comprobación, de entre los que establece el anexo 1.

»6. El contenido del certificado acreditativo del acto de comprobación debe establecerse por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios.

»7. En el caso de infraestructuras promovidas por una administración pública, el acto de comprobación debe ser efectuado por personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad o por personal técnico adscrito a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios facultado para el desempeño de dicha función. En este caso, la persona titular de la infraestructura debe solicitar a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios que efectúe el acto de comprobación.

»8. La emisión de un certificado de acto de comprobación favorable es un requisito necesario para la puesta en marcha de la correspondiente infraestructura.»

5. Se modifica el anexo 1 de la Ley 3/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Anexo 1. Supuestos sometidos al control preventivo de la Administración de la Generalidad

»A los efectos del presente anexo, los usos se determinan de acuerdo con las definiciones contenidas en el Código técnico de la edificación y en el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

»1. Establecimientos de uso docente, si tienen una altura de evacuación de más de 15 m o una superficie superior a los 2.000 m² construidos.

»2. Establecimientos de uso sanitario de carácter ambulatorio, si tienen una altura de evacuación de más de 15 m y una superficie superior a 2.000 m2 construidos.

»3. Establecimientos de uso hospitalario o asimilables a uso hospitalario.

»4. Establecimientos de uso residencial público, o asimilables a uso residencial público, si tienen un número de plazas superior a 20.

»5. Establecimientos de uso comercial, tanto locales individuales como conjuntos de locales comerciales, si tienen una superficie total construida superior a 750 m² y están situados debajo de edificios de cualquier uso, y todos los que tengan una superficie total construida superior a los 2.000 m².

»6. Campings situados a menos de 500 m de terreno forestal.

»7. Establecimientos de uso industrial y edificios, establecimientos o zonas de uso como almacén, de acuerdo con lo que establecen la tabla y las especificaciones del anexo 2.

»8. [No vigente]

»9. Túneles de carretera y ferroviarios, a partir de 400 m de longitud.

»10. [No vigente]

»11. Puertos y aeropuertos.

»12. [No vigente]

»13. [No vigente]

»14. [No vigente]

»15. Edificios de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, independientemente del uso al que estén destinados.

»16. [No vigente]

»17. Establecimientos de espectáculos públicos, de actividades recreativas o de pública concurrencia de más de 1.000 m² de superficie construida o con una ocupación en el interior del edificio superior a 500 personas.

»18. Establecimientos de uso como aparcamiento bajo un edificio con una superficie construida superior a los 1.000 m² o de dos o más plantas bajo rasante de cualquier superficie.

»19. Establecimientos de uso como aparcamiento con una superficie construida superior a los 2.000 m² o de dos o más plantas bajo rasante de cualquier superficie.

»20. Centros penitenciarios.

»21. [No vigente]

»22. Estaciones e intercambiadores de transporte terrestre situados en plantas bajo rasante y los de más de 500 personas de ocupación.

»23. [No vigente]»

6. Se modifica el anexo 2 de la Ley 3/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Anexo 2. Establecimientos de uso industrial y edificios, establecimientos y zonas de uso como almacén sometidos al control preventivo de la Administración de la Generalidad

»A los efectos del presente anexo, se consideran establecimientos de uso industrial y edificios, establecimientos y zonas de uso como almacén sometidos al control preventivo de la Administración de la Generalidad aquellos en los que alguno de los sectores de incendio cumple los siguientes criterios:

Tipo Av

Tipo AH

Tipo B

Tipo C

Tipo D

Riesgo bajo 1, 2

≥ 500 m2

≥1.000 m2

≥1.500 m2

En ningún caso

En ningún caso

Riesgo medio 1, 2

Siempre

≥ 300 m2

≥1.000 m2

≥3.000 m2

En ningún caso

Riesgo alto 1, 2

Siempre

≥ 150 m2

≥300 m2

≥ 1.500 m2

En ningún caso

»El alcance del control preventivo se extiende a la totalidad del establecimiento o, en el caso de modificaciones significativas, a los sectores de incendio objeto de dichas modificaciones.

»1 Nivel de riesgo intrínseco (bajo, medio o alto) de acuerdo con las definiciones establecidas por el Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales vigente.

»2 Las superficies indicadas para cada sector de incendio corresponden a superficies construidas.»