Artículo 134 Normas en re... de la PAC

Artículo 134 Normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos de la PAC

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Artículo 134. Informes anuales del rendimiento

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1. Los Estados miembros deberán, de acuerdo con el artículo 9, apartado 3 y el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116, presentar un informe anual del rendimiento sobre la ejecución del plan estratégico de la PAC en el ejercicio financiero anterior.

2. El último informe anual del rendimiento, que se presentará de acuerdo con el artículo 9, apartado 3, y el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116, incluirá un resumen de las evaluaciones realizadas durante el período de ejecución.

3. Para poder considerarse admisible, el informe anual del rendimiento deberá contener toda la información exigida en los apartados 4, 5, 7, 8, 9 y 10 y, cuando proceda, en el apartado 6. Sin perjuicio de los procedimientos anuales de liquidación previstos en el Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión deberá notificar al Estado miembro interesado si el informe anual del rendimiento no es admisible en un plazo de quince días hábiles contados desde su presentación o, de lo contrario, este se considerará admisible.

4. Los informes anuales del rendimiento deberán contener información cualitativa y cuantitativa clave sobre la ejecución del plan estratégico de la PAC haciendo referencia a los datos financieros y a los indicadores de realización y resultados, también a escala regional cuando resulte pertinente.

5. La información cuantitativa mencionada en el apartado 4 incluirá:

a) las realizaciones conseguidas;

b) el gasto declarado en las cuentas anuales y pertinente para las realizaciones a que se refiere la letra a), antes de la aplicación de cualquier sanción u otras reducciones, y para el Feader, teniendo en cuenta la reasignación en cuentas de los fondos suprimidos o recuperados en virtud del artículo 57 del Reglamento (UE) 2021/2116;

c) la relación entre el gasto a que se refiere la letra b) y las realizaciones pertinentes a que se refiere la letra a) («importe unitario realizado»);

d) los resultados y lo que quede para los hitos correspondientes fijados de conformidad con el artículo 109, apartado 1, letra a).

La información a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c), se desglosará por importe unitario conforme a lo establecido en el plan estratégico de la PAC con arreglo al artículo 111, letra h), a efectos de la liquidación del rendimiento. En el caso de los indicadores de realización mencionados en el anexo I utilizados únicamente para el seguimiento, solo se incluirá la información a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado.

6. En el caso de una intervención a la que no se aplique el sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, aparte de la información contemplada en el apartado 5 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir presentar en cada informe anual del rendimiento:

a) los importes unitarios medios de las operaciones seleccionadas en el ejercicio financiero anterior y el número correspondiente de realizaciones y gastos, o

b) la relación entre el gasto público total, excluida la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, comprometido para operaciones para las que se hayan efectuado pagos en el ejercicio financiero anterior y las realizaciones conseguidas, así como el correspondiente número de realizaciones y gastos.

La Comisión utilizará esa información a efectos de los artículos 40 y 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 para cada uno de los años en que se realicen pagos por las operaciones relacionadas.

7. La información cualitativa a que se refiere el apartado 4 incluirá:

a) una síntesis del estado de ejecución del plan estratégico de la PAC con respecto al ejercicio financiero anterior;

b) cualquier cuestión que afecte al rendimiento del plan estratégico de la PAC, en particular en lo que respecta a las desviaciones de los hitos, en su caso, explicando las razones subyacentes y, cuando proceda, describiendo las medidas tomadas.

8. A efectos del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, los Estados miembros pueden optar por incluir también, con la información cualitativa indicada en el apartado 4 del presente artículo:

a) la justificación de cualquier exceso del importe unitario realizado comparado con el importe unitario planificado o, en su caso, el importe unitario máximo planificado a que se refiere el artículo 102 del presente Reglamento, o

b) cuando un Estado miembro decida hacer uso de una de las posibilidades establecidas en el apartado 6 del presente artículo, la justificación de cualquier exceso del importe unitario realizado comparado con respecto al correspondiente importe unitario medio para las operaciones seleccionadas o con respecto a la relación entre el gasto público total comprometido para operaciones para las que se hayan realizado pagos en el ejercicio anterior, excluida la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, y las correspondientes realizaciones conseguidas, de acuerdo con la elección del Estado miembro.

9. La justificación se incluirá a efectos del artículo 40, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 cuando el exceso a que se refiere el apartado 8, letra a), del presente artículo, sea superior al 50 %.

De forma alternativa, cuando un Estado miembro decida recurrir a la posibilidad contemplada en el apartado 6, la justificación se exigirá únicamente cuando el exceso a que se refiere el apartado 8, letra b), sea superior al 50 %.

10. Para los instrumentos financieros, además de los datos que se proporcionarán en virtud del apartado 4, se facilitará información sobre:

a) el gasto subvencionable por tipo de producto financiero;

b) el importe de las comisiones y los costes de gestión declarados como gasto subvencionable;

c) el importe, por tipo de producto financiero, de recursos públicos o privados destinados adicionalmente al Feader;

d) los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de la contribución del Feader a los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2021/1060 y los recursos devueltos atribuibles a la ayuda del Feader de conformidad con el artículo 62 de dicho Reglamento;

e) el valor total de los préstamos, inversiones en capital o cuasicapital en los destinatarios finales que se garantizaron con gasto público subvencionable, excluida la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, del presente Reglamento, y que se abonaron efectivamente a los perceptores finales.

Cuando los Estados miembros decidan aplicar el apartado 6 del presente artículo a los instrumentos financieros, la información a que se refiere dicho apartado se facilitará en relación con los perceptores finales.

11. A efectos del examen bienal del rendimiento al que se refiere el artículo 135, el informe anual del rendimiento contendrá información sobre la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, letras a) y d). Dicha financiación se tendrá en cuenta para el examen bienal del rendimiento.

12. Los informes anuales del rendimiento, así como un resumen de su contenido para los ciudadanos, se pondrán a disposición del público.

13. Sin perjuicio de los procedimientos anuales de liquidación establecidos en el Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión podrá formular observaciones sobre los informes anuales del rendimiento admisibles en el plazo de un mes a partir de su presentación. Si la Comisión no formula observaciones dentro de este plazo, los informes se considerarán aceptados. Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 121 del presente Reglamento sobre el cálculo de los plazos para las actuaciones de la Comisión.

14. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas para la presentación del contenido del informe anual del rendimiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.