Artículo 135. Ley 4/2026, de 24 de marzo, Andalucía
Artículo 135. Accesibilidad universal al patrimonio cultural.
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1. Se entiende por accesibilidad universal al patrimonio cultural, de conformidad con la normativa sectorial vigente, la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural promoverá las condiciones y adoptará las medidas necesarias para implantar la accesibilidad universal en el ámbito patrimonial, garantizando el acceso y disfrute para todos los colectivos, haciendo hincapié en aquellos más vulnerables. Esa accesibilidad se sustentará en estrategias de diseño universal con el propósito de conciliar los valores de protección patrimonial y de acceso, goce y disfrute por parte de todas las personas, siempre que ello sea posible según la naturaleza y características del bien en relación con el tipo de intervención.
3. Reglamentariamente se desarrollarán medidas de acción positiva destinadas a personas con discapacidad reconocida igual o superior al 33%.
