Articulo 135 Municipal y de régimen local
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Artículo 135. Adquisición de bienes.

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1. La adquisición de bienes por las entidades locales puede efectuarse por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico, comprendiendo la cesión, la transferencia, la sucesión de bienes entre municipios por alteración de sus términos municipales y el ejercicio de la potestad expropiatoria cuando la tengan atribuida.

2. La adquisición de bienes a título oneroso requiere la valoración pericial por el personal técnico competente y el cumplimiento, en su caso, de las normas sobre contratación.

3. La adquisición de bienes inmuebles o derechos sobre estos bienes a título oneroso y de carácter voluntario se rige por las disposiciones de esta ley, con el cumplimiento previo de las reglas de publicidad y concurrencia, y supletoriamente por las normas de derecho privado, civil o mercantil.

4. El importe del precio de adquisición puede ser objeto de aplazamiento con sujeción a los trámites que regulan los compromisos de gastos de carácter plurianual en los términos que prevé la legislación reguladora de las haciendas locales.

5. La adquisición a título lucrativo no está sujeta a ningún tipo de limitación. No obstante, si la adquisición comporta la asunción de alguna carga, alguna condición o algún gravamen, sólo puede aceptarse si el valor de los bienes es superior a las obligaciones asumidas. Las herencias se aceptarán siempre a beneficio de inventario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2006 en vigor desde 31-12-2006