Articulo 135 Patrimonio natural
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Artículo 135. Prescripción.

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1. Los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones previstas en esta ley serán los establecidos en el artículo 79 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir del mismo día de su comisión. No obstante, cuando se tratase de infracciones continuadas, el día inicial del cómputo será la fecha de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consumare. Asimismo, cuando el hecho o actividad constitutivo de la infracción no pudiera ser conocido por no manifestarse externamente en el momento de su comisión, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la aparición de signos físicos externos que lo revelaren.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015