Articulo 135 Procesal militar
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Artículo 135.

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La obligación establecida en el artículo anterior no alcanzará:

1.º Al cónyuge del presunto culpable o persona ligada a éste por relación estable de convivencia afectiva.

2.º A los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, inclusive, de consaguinidad o afinidad, salvo cuando haya obligación de dar parte militar.

3.º A los abogados y procuradores, respecto de las explicaciones o instrucciones que recibieran de sus clientes, aun en el caso de que no llegaran a encargarse de su representación o defensa.

4.º Al defensor militar, una vez nombrado respecto a su defendido.

5.º A los ministros de cultos religiosos, respecto de los hechos o a las personas responsables de que tuvieren conocimiento en razón del ejercicio de su ministerio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989