Articulo 135 Procesal militar
Artículo 135.
La obligación establecida en el artículo anterior no alcanzará:
1.º Al cónyuge del presunto culpable o persona ligada a éste por relación estable de convivencia afectiva.
2.º A los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, inclusive, de consaguinidad o afinidad, salvo cuando haya obligación de dar parte militar.
3.º A los abogados y procuradores, respecto de las explicaciones o instrucciones que recibieran de sus clientes, aun en el caso de que no llegaran a encargarse de su representación o defensa.
4.º Al defensor militar, una vez nombrado respecto a su defendido.
5.º A los ministros de cultos religiosos, respecto de los hechos o a las personas responsables de que tuvieren conocimiento en razón del ejercicio de su ministerio.
- Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989