Artículo 135 quinquies. Tipo de gravamen y cuota.
- Norma derogada con efectos del 12 de marzo de 2004. No obstante, conservarán su vigencia la D.A. 3ª y el apdo. 2, salvo lo dispuesto en relación con el art. 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, y el apdo. 4, ambos de la D.F. 2ª, y la D.F. 7ª. Hasta el 1 de julio de 2004, conservarán su vigencia los arts. 77.2, 84.4, 107.4, 135 quáter.2 y 141.2. Hasta el 1 de septiembre de 2004, conservarán su vigencia los arts. 12.2.b) y 81.4.b). - REAL DECRETO LEGISLATIVO 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- Las referencias efectuadas en la presente norma a la Ley 18/1991, de 6 de junio, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. - LEY 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas y otras Normas Tributarias.
Artículo 135 quinquies. Tipo de gravamen y cuota.
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1. En todo caso, resultará de aplicación el tipo general de gravamen previsto en el párrafo primero del artículo 26 de esta Ley.
2. La parte de la cuota íntegra atribuible a la parte de base imponible determinada según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 135 quater no podrá reducirse por la aplicación de ningún tipo de deducción o bonificación. Asimismo, la adquisición de los buques que se afecten al presente régimen no supondrá la aplicación de ningún incentivo ni deducción fiscal.
La parte de cuota íntegra que proceda del resto de base imponible no podrá minorarse por la aplicación de deducciones generadas por la adquisición de los buques referidos antes de su afectación al régimen regulado en este capítulo.
- Artículo modificado (135 quinquies (se añade)) por LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(BOE de 31-12-2001) en vigor desde 01-01-2002
