Articulo 135 Reglamento del Sector Ferroviario
Artículo 135. Sección de centros de formación del personal ferroviario.
1. En esta Sección se inscribirán los datos relativos a los centros de formación que obtengan la homologación que les faculte para formar al personal ferroviario. Los datos inscribibles serán:
El nombre y CIF del centro.
La denominación y el domicilio social de la empresa titular del mismo.
El domicilio del centro.
El nombre y apellidos y el DNI del director del centro.
La fecha del otorgamiento de la homologación y su validez.
La relación de su personal instructor.
Las inspecciones soportadas en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.
Las sanciones que se hayan impuesto a su titular en los últimos cinco años y al centro.
2. Los centros de formación del personal ferroviario comunicarán cualquier variación que se produzca en los datos indicados en el apartado anterior.
- Texto Original. Publicado el 31-12-2004 en vigor desde 01-01-2005