Articulo 136 Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia
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Artículo 136. Graduación de las sanciones

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1. En la imposición de sanciones previstas en esta Ley se deberá observar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer, atendiendo a los siguientes criterios:

a) La gravedad del riesgo o perjuicio causado, considerando las condiciones de edad y vulnerabilidad del menor o menores afectados.

b) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad del infractor.

c) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

d) La reincidencia, por comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año a contar desde la notificación de resolución administrativa firme por la que se sanciona aquella.

e) El incumplimiento de las advertencias y requerimientos previos realizados por la administración.

f) La trascendencia económica y social de la infracción.

g) La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de deficiencias por el sujeto responsable, a iniciativa propia, antes de la resolución del expediente sancionador.

2. Si de la comisión de una infracción tipificada en esta Ley derivara un beneficio económico, la imposición de la sanción deberá prever que la sanción pecuniaria no resulte beneficiosa para el sujeto responsable.

3. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.