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Artículo 136 medidas 2025 fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

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Artículo 136

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Se modifica el artículo 16 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Atención sanitaria de menores

1. Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico proporcionado por profesionales pediátricos, previo examen de dichos profesionales.

2. Los menores trans tendrán derecho a recibir:

a) Tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de ovarios y gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.

b) Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.

Para iniciar el tratamiento farmacológico contarán con el apoyo y acompañamiento de profesionales de la salud mental, infanto-juvenil, mantenido durante todo el proceso y en el caso de que existiera comorbilidad será imprescindible un informe favorable del profesional que esté tratando al menor en dichas patologías.

Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela de la persona menor de edad o por autorización de juez que los sustituya.

El protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud del menor.

c) Llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir o revertir el proceso de la intervención o el tratamiento.

3. Ante las posibles dudas razonables de madres, padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser requerida la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento al menor, para lo que se podrá requerir o acompañar de los informes periciales, teniendo los padres o tutores legales la potestad de recabarlos en el ámbito público o privado.

4. A los efectos de que conste la posición o consentimiento del menor en el procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos de los pacientes y de protección de los menores, el menor deberá ser oído en atención a su desarrollo y madurez, siempre si supera los doce años y su consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca si supera los dieciséis años de edad, atendiendo en todo caso a la madurez emocional y cognitiva del menor y los informes profesionales que así lo determinen, recabados por los servicios públicos y por la familia, indistintamente o por ambos. En caso de desacuerdo, se podrá recurrir a la autoridad judicial, quien recabará las peritaciones independientes que considere oportunas y necesarias según su potestad y criterio».