Articulo 136 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público...en el medio ambiente
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Articulo 136 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente

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Artículo 136. Modificación de la Ley 31/2010, la Ley 24/2015, la Ley 4/2016 y el Decreto ley 17/2019 en relación con las medidas de protección del derecho a la vivienda para afrontar la emergencia en este ámbito y el riesgo de exclusión residencial

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1. Se modifica el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El Plan director urbanístico metropolitano debe especificar las determinaciones que pueden ser ejecutadas directamente, incluidas las relativas a reservas para viviendas de protección pública y alojamientos dotacionales, y que son susceptibles, si procede, de desarrollo mediante un planeamiento derivado.»

2. Se modifica la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en los siguientes términos:

a) Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 5 de la Ley, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda.»

b) Se modifica el apartado 9 del artículo 5 de la Ley, que queda redactado del siguiente modo:

«9. A efectos de la presente ley, se entiende que son grandes tenedores de viviendas:

»a) Las entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversión y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, de acuerdo con la legislación mercantil.

»b) Las personas jurídicas que, por sí solas o a través de un grupo de empresas, sean titulares de más de quince viviendas situadas en territorio del Estado, con las siguientes excepciones:

»1.º Los promotores sociales a los que se refieren las letras a y b del artículo 51.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

»2.º Las personas que tengan más de un 15 por ciento de la superficie habitable de la propiedad calificado como viviendas de protección oficial destinadas a alquiler.

»c) Los fondos de capital riesgo y de titulización de activos.

»d) Las personas físicas que sean propietarias de más de quince viviendas, o copropietarias si su cuota de participación en la comunidad representa más de 1.500 metros cuadrados de suelo destinado a vivienda, con referencia en ambos casos a viviendas situadas en territorio del Estado, con las mismas excepciones que establecen para las personas jurídicas los puntos 1º y 2º de la letra b.»

c) Se modifican el encabezamiento y el punto 1º de la letra b del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley, que quedan redactados del siguiente modo:

»b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1.º Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él.»

d) Se deroga el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley.

3. Se modifica la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, en los siguientes términos:

a) Se modifica el apartado 3 del artículo 16 de la Ley, y se añade a dicho artículo un apartado, el 3 bis, con el siguiente texto:

«3. Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se hallen en las condiciones a que se refiere el apartado 1 el realojo en una vivienda de su titularidad, en régimen de alquiler y por un plazo igual a la duración mínima prevista en la legislación de arrendamientos urbanos en función del tipo de arrendador, los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que se refieren las letras a y b del apartado 2 que, al mismo tiempo, sean, de acuerdo con la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, grandes tenedores titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de estar inscritos en el mismo, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.

«3 bis. La obligación de realojo recae también, en las mismas condiciones fijadas por el apartado 3, sobre los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que se refiere la letra b del apartado 2 que, al mismo tiempo, sean personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles, siempre que no estén sujetos a la obligación de ofrecer alquiler social en virtud de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.»

b) Se modifican las letras d y e del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 4/2016, que quedan redactadas del siguiente modo:

«d) La obligación de realojo, en el caso a que se refiere el apartado 2.a, es aplicable antes de la adquisición del dominio, y en los casos a que se refiere el apartado 2.b es aplicable a partir del momento en que se haya presentado la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler, o se haya notificado la voluntad de presentarla, o en que se haya instado al proceso de ejecución no hipotecaria derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o se haya notificado la voluntad de iniciarlo.

»e) El ofrecimiento de realojo a que se refieren los apartados 3 y 3 bis debe comunicarse, en el plazo de tres días hábiles desde el momento en que se ha producido, al ayuntamiento del municipio en el que está situada la vivienda y a la Agencia de la Vivienda de Cataluña.»

4. Se modifica el Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, en los siguientes términos:

a) Se modifica la letra b del apartado 1 de la disposición adicional sexta del Decreto ley, que queda redactada del siguiente modo:

«b) El 40% en sectores de suelo urbano no consolidado que tengan por objeto la transformación global de los usos principales hacia uso residencial. Este porcentaje puede reducirse hasta el 30% cuando no pueda garantizarse la viabilidad económico-financiera de las actuaciones.»

b) Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional sexta del Decreto ley, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El régimen especial establecido en la presente disposición es aplicable al planeamiento urbanístico general de los municipios afectados y a sus revisiones y modificaciones, así como a los planes urbanísticos derivados y sus modificaciones, que se aprueben inicialmente una vez transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde el 31 de diciembre de 2019, fecha de entrada en vigor del presente Decreto ley.»

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