Articulo 136 Patrimonio cultural
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Artículo 136. Procedimiento sancionador

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. La iniciación del procedimiento sancionador se realizará siempre de oficio por acuerdo de la dirección general competente en materia de protección del patrimonio cultural, por iniciativa propia, por orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Con anterioridad al acuerdo de iniciación se podrán realizar actuaciones previas con el fin de determinar si concurren las circunstancias que justifican la iniciación de un procedimiento sancionador.

Será competente para la instrucción del procedimiento el funcionario o funcionaria que se haya designado en el acuerdo de iniciación.

2. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación. Tras transcurrir este plazo, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a las personas interesadas o por la suspensión del procedimiento, se declarará la caducidad del procedimiento.

3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

En los casos en que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no producirse la prescripción, podrán incorporarse al mismo los actos y trámites cuyo contenido se habría mantenido igual de no producirse la caducidad.

4. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá optar por la tramitación simplificada solo cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve.

5. La tramitación del procedimiento sancionador, en el que en todo caso se dará audiencia a la persona interesada, en lo no previsto en este título, se regirá por lo dispuesto en la normativa básica en materia de procedimiento administrativo común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2016 en vigor desde 16-08-2016