Articulo 136 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística
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Artículo 136. La profesión de guía turístico

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1. La profesión de guía de turismo solo puede ser ejercida por los que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 8/2012 y este decreto.

2. En los términos establecidos en la Ley 8/2012, la profesión de guía turístico consiste en la actividad que llevan a cabo las personas debidamente cualificadas que, con carácter habitual y retribuido, se dedican profesionalmente a la prestación de servicios de información e interpretación del patrimonio histórico y natural, de los bienes de interés cultural, de los bienes catalogados y del resto de recursos turísticos de las Illes Balears a los turistas y visitantes tanto en las dos lenguas oficiales de las Illes Balears como en cualquier otra lengua extranjera, que en cualquier caso tiene que ser acreditada.

3. En este sentido, son actividades para las que es necesaria la actuación de un guía turístico las visitas y excursiones que consistan en prestar servicios de información e interpretación a grupos de turistas y visitantes de los bienes de interés cultural y de los bienes catalogados del patrimonio histórico-artístico y cultural de las Illes Balears, sean museos, cuevas, yacimientos arqueológicos, iglesias, conventos, santuarios, castillos, poblaciones u otros elementos que tengan tal condición; y también de los parques nacionales y naturales, y de los parajes, reservas y monumentos naturales, así declarados conforme a la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental.

4. Estas visitas y excursiones necesitan la asistencia de un guía por cada grupo hasta 70 personas o por cada unidad de transporte.

5. Se considera visitante, a efectos de este decreto, toda persona que viaja a un destino principal diferente a su entorno habitual, con una duración inferior a un año, con cualquier finalidad principal (recreo, negocio u otros motivos personales) que no sea la de ser empleado por una entidad residente en el país o lugar visitado. Un visitante se clasifica como turista (o visitante que pernocta) si su viaje incluye pernoctación, o como visitante de día (o excursionista) en caso contrario.

6. No es necesaria la actuación de guía de turismo en los siguientes casos:

a. Los servicios de simple acompañamiento, traslado y asistencia a turistas y visitantes que no comprendan información ni interpretación turísticas en los términos de este artículo.

b. Los servicios prestados por los funcionarios o personal al servicio de la Administración pública así como por profesionales de la enseñanza que lleven a cabo actividades de información, como consecuencia de sus actividades de acompañamiento de alumnos de centros de enseñanza situados en las Illes Balears, sin recibir ninguna retribución por este concepto.

c. Las actividades llevadas a cabo por los empleados de museos, archivos, bibliotecas y establecimientos análogos que den información como objeto principal de su trabajo.

d. Las actividades realizadas por las empresas de turismo activo debidamente inscritas en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de las Illes Balears y en el insular correspondiente.

e. Los transportes turísticos incluidos en la Ley de Ordenación del Transporte Marítimo de las Illes Balears, que se deben regular por su propia normativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2015 en vigor desde 19-04-2015