Articulo 136 Protección ambiental integrada
Artículo 136. Consecuencias de la vulneración del ordenamiento ambiental.
1. Sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador a que hubiere lugar, la vulneración de las prescripciones contenidas en esta ley y otras normas ambientales sectoriales, llevará aparejada, cuando procedan, las siguientes consecuencias en el orden administrativo, que no tendrán carácter sancionador:
a) Adopción de medidas de prevención, evitación y reparación de daños ambientales.
b) Suspensión de actividades u otras medidas cautelares.
c) Actuaciones para el restablecimiento de la legalidad ambiental.
d) Revisión de las autorizaciones y licencias otorgadas en contravención de la legalidad ambiental, de acuerdo con las normas generales de revisión de los actos administrativos.
2. La actividad de intervención que se lleve a cabo deberá tener en cuenta la relevancia de los intereses ambientales y del derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, y se ajustará a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos, y respeto a la libertad individual.
- Texto Original. Publicado el 22-05-2009 en vigor desde 01-01-2010