Articulo 136 Reglamento del Mutualismo Judicial
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Articulo 136 Reglamento del Mutualismo Judicial

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Artículo 136. Disposiciones Generales.

Vigente

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1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, las infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social que han de regir en el ámbito del Mutualismo Judicial serán las previstas en este Reglamento, de acuerdo con la predeterminación establecida en el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. La competencia para sancionar las infracciones cometidas en dicho ámbito corresponderá a los órganos que se señalan en el apartado 3 de este artículo.

2. Los mutualistas y beneficiarios comprendidos en el ámbito de aplicación de este Régimen Especial así como el personal de la Mutualidad General Judicial que esté obligado a actuar en materia de Mutualismo Judicial, serán responsables de las acciones u omisiones a ellos imputables que constituyan infracción según se establece en los artículos siguientes.

3. Son órganos competentes para sancionar las conductas infractoras de los mutualistas y beneficiarios.

a) El Ministro de Justicia, a propuesta de la Mutualidad General Judicial, para las infracciones muy graves.

b) El Secretario de Estado de Justicia, a propuesta asimismo de la Mutualidad General Judicial, para las infracciones graves.

c) El Gerente de la Mutualidad, para las infracciones leves.

4. El régimen disciplinario del personal al servicio de la Mutualidad General Judicial será el que legalmente resulte aplicable según la Administración de procedencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011