Articulo 136 Reglamento del Sector Ferroviario
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Artículo 136. Sección de centros médicos.

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1. En esta Sección se inscribirán los centros médicos que obtengan la homologación que les faculte para la realización de los reconocimientos médicos exigibles al personal ferroviario. Los datos inscribibles serán:

  1. El nombre y CIF del centro.

  2. La denominación y el domicilio social de la empresa titular del mismo.

  3. El domicilio del centro.

  4. El nombre y apellidos y el DNI del director del centro.

  5. La fecha del otorgamiento de la homologación y su validez.

  6. La relación de facultativos autorizados para prestar el servicio.

  7. Las inspecciones soportadas en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.

  8. Las sanciones que se hayan impuesto a su titular en los últimos cinco años y al centro.

2. Los centros médicos comunicarán cualquier variación que se produzca en los datos indicados en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2004 en vigor desde 01-01-2005