Articulo 136 Reglamento del Sector Ferroviario
Artículo 136. Sección de centros médicos.
1. En esta Sección se inscribirán los centros médicos que obtengan la homologación que les faculte para la realización de los reconocimientos médicos exigibles al personal ferroviario. Los datos inscribibles serán:
El nombre y CIF del centro.
La denominación y el domicilio social de la empresa titular del mismo.
El domicilio del centro.
El nombre y apellidos y el DNI del director del centro.
La fecha del otorgamiento de la homologación y su validez.
La relación de facultativos autorizados para prestar el servicio.
Las inspecciones soportadas en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.
Las sanciones que se hayan impuesto a su titular en los últimos cinco años y al centro.
2. Los centros médicos comunicarán cualquier variación que se produzca en los datos indicados en el apartado anterior.
- Texto Original. Publicado el 31-12-2004 en vigor desde 01-01-2005