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Artículo 136 sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades

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Artículo 136. Definición de «escisión por absorción»

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1. Se considera como escisión por absorción, a efectos del presente capítulo, la operación por la que, como consecuencia de su disolución sin liquidación, una sociedad transfiere a varias sociedades el conjunto de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de acciones de las sociedades beneficiarias de las aportaciones resultantes de la escisión, en adelante denominadas «sociedades beneficiarias» y eventualmente, de una compensación en dinero que no exceda el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, en su defecto de valor nominal, de su valor contable.

2. El artículo 89, apartado 2, será aplicable.

3. Siempre que el presente capítulo reenvíe a disposiciones del título II, capítulo I, la expresión «sociedades que se fusionan» designará las sociedades que participan en la escisión, la expresión «sociedad absorbida» designará la sociedad escindida, la expresión «sociedad absorbente», designará cada una de las sociedades beneficiarias y la expresión «proyecto de fusión» designará el proyecto de escisión.