Articulo 137 Enfermedades...ad animal-

Articulo 137 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 137. Animales terrestres en cautividad destinados a establecimientos de confinamiento y actos delegados

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1. Los operadores únicamente desplazarán animales terrestres en cautividad a un establecimiento de confinamiento cuando los animales en cuestión cumplan las condiciones siguientes:

a) los animales proceden de otro establecimiento de confinamiento;

b) los animales no representan un riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), a las especies de la lista o la categoría de animales que se encuentren en el establecimiento de confinamiento, salvo cuando el desplazamiento en cuestión esté autorizado con fines científicos.

2. La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 264, sobre:

a) normas detalladas en relación con los desplazamientos de animales terrestres en cautividad a establecimientos de confinamiento que se añadan a las previstas en el apartado 1 del presente artículo;

b) normas específicas en relación con los desplazamientos de animales terrestres en cautividad a establecimientos de confinamiento en los casos en que las medidas vigentes de reducción del riesgo garanticen que tales desplazamientos no representen un riesgo importante para la salud de dichos animales dentro del propio establecimiento y en los establecimientos situados a su alrededor.