Articulo 137 Haciendas locales -Derogada-
Artículo 137.
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1. Las Entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio no podrán tener impuestos propios ni participación en los Tributos del Estado, pero sí en los del Municipio a que pertenezcan.
2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local que regulen las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio determinarán los recursos integrantes de sus respectivas Haciendas, de entre los previstos en esta Ley para los Municipios, incluso la prestación personal y de transporte, salvo cuando la tuviera acordada el Ayuntamiento con carácter de generalidad.
3. Serán aplicables a los recursos citados en los apartados anteriores las disposiciones de la presente Ley correspondientes a la Hacienda municipal, con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos propios de sus Entidades titulares.
