Artículo 137 Ley 4/2026,...operativas

Artículo 137. Ley 4/2026, de 28 de mayo, Asturias, Cooperativas

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Artículo 137. -Objeto.

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1. Son cooperativas de personas consumidoras y usuarias aquellas que tienen por objeto suministrar bienes y servicios adquiridos a terceras personas o producidos por sí mismas, incluidos los relacionados con el disfrute del tiempo libre y las actividades meramente recreativas, para el uso o consumo principalmente de las personas socias y de quienes con ellas conviven, en las condiciones más favorables posible de precio, calidad e información para las personas socias, así como la educación, formación y defensa de los derechos de sus personas socias en particular y de las personas consumidoras y usuarias en general.

Los estatutos determinarán si la cooperativa puede o no realizar operaciones cooperativizadas con terceras personas no socias y si podrán ser socias las entidades sin ánimo de lucro para proveerse de bienes o servicios dirigidos exclusivamente a sus beneficiarias y otras entidades y pequeñas y medianas empresas con carácter de destinatarias finales.

2. Pueden ser socias de estas cooperativas las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de consumidoras, de conformidad con la Ley 11/2002, de 2 de diciembre, de los Consumidores y Usuarios del Principado de Asturias.

3. Las cooperativas de personas consumidoras y usuarias tienen la condición de mayoristas, pudiendo vender al detalle como minoristas.

4. A todos los efectos, se entiende que en el suministro de bienes y servicios de la cooperativa a las personas socias no existen propiamente transmisiones patrimoniales, sino que son las mismas personas socias quienes, como consumidoras directas, los han adquirido conjuntamente a terceras personas. La propia cooperativa se considera a efectos legales como consumidora directa.

5. Podrán organizarse como cooperativas de personas consumidoras y usuarias las entidades jurídicas que asocien a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluidos los municipios y otras autoridades locales, que participen en la generación, la distribución, el suministro, el consumo, la agregación, el almacenaje de energía, incluida la renovable, la prestación de servicios de eficiencia energética o actividades similares o complementarias propias de una comunidad energética local cuyo objetivo principal consista en ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus personas socias o en la localidad o área local en la que desarrollan su actividad.

6. También podrán organizarse como cooperativas de personas consumidoras y usuarias aquellas cooperativas que tengan por objeto procurar en cesión de uso por cualquier título admitido en derecho viviendas, edificaciones e instalaciones complementarias, pudiendo suministrar a sus personas socias usuarias cualquier tipo de servicios que se acuerde, tales como asistenciales, de envejecimiento activo, recreativos, de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia u otros análogos de acuerdo con la regulación que se establezca en el reglamento de régimen interno, que detallará los derechos y obligaciones de las personas socias de la cooperativa.