Articulo 137 Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público
Ver Indice
»Artículo 137. Creación y extinción.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La creación de fondos carentes de personalidad jurídica en el sector público estatal se efectuará por Ley. La norma de creación determinará expresamente su adscripción a la Administración General del Estado.
2. Con independencia de su creación por Ley se extinguirán por norma de rango reglamentario.
3. En la denominación de los fondos carentes de personalidad jurídica deberá figurar necesariamente la indicación «fondo carente de personalidad jurídica» o su abreviatura «F.C.P.J».
