Articulo 137 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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Articulo 137 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 137.

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Los miembros de la Carrera Judicial que hayan obtenido su primer destino en la categoría de juez o de magistrado, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento, cualquiera que hubiese sido el sistema o el momento de ingreso o promoción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011