Articulo 137 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
Artículo 137. Modificación extraordinaria de periodos, horarios y condiciones
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1. Los períodos, horarios y condiciones indicados en los artículos 132 a 135 y en el anexo VIII, podrán modificarse de manera más restrictiva mediante resolución motivada de la persona titular de la dirección general competente en prevención de incendios forestales. Esta resolución deberá justificarse en base a las condiciones de riesgo de incendio forestal y tendrá que delimitar con precisión el carácter temporal y territorial de las medidas adoptadas, de manera que, cumplido su cometido y agotada la vigencia de estas, cesen sus efectos.
2. Con carácter extraordinario, y únicamente por razones fitosanitarias, de investigación u otros motivos de urgencia debidamente justificados que no permitan su aplazamiento, se podrán autorizar de forma puntual quemas, acciones o actividades que impliquen el uso del fuego fuera de los períodos contemplados, horarios y condiciones indicados en los artículos 132 a 135 y en el anexo VIII, siempre que exista resolución motivada en ese sentido de la persona titular de la dirección general competente en prevención de incendios forestales.
