Articulo 137 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
Artículo 137.
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Para la obtención de las autorizaciones de transporte sanitario deberán cumplirse los siguientes requisitos específicos:
a) Autorizaciones de transporte público:
1. Disposición de medios que permitan la inmediata localización las veinticuatro horas del día. En poblaciones de más de 20.000 habitantes, disposición de un local abierto al público, con nombre o título registrado.
2. Obtención previa de la certificación técnico-sanitaria regulada en el artículo 134.
3. Disposición del número mínimo de vehículos que se determine por Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Fomento y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Dicho mínimo no podrá en ningún caso ser superior a 10.
b) Autorizaciones de transporte privado.
Además de los establecidos con carácter general en los artículos 157 y 158, deberá haberse obtenido previamente la certificación técnico-sanitaria prevista en el artículo 134.
- Artículo modificado (Se modifica el apartado tercero de la letra a) del artículo 137) por Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.
(BOE de 08-06-2012) en vigor desde 09-06-2012
