Articulo 138 Enfermedades...ad animal-

Articulo 138 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 138. Desplazamientos de animales terrestres en cautividad con fines científicos y actos delegados

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1. La autoridad competente del lugar de destino podrá, con la conformidad de la autoridad competente del lugar de origen, autorizar los desplazamientos con fines científicos de animales terrestres en cautividad, en el territorio del Estado miembro de destino, cuando dichos desplazamientos no se ajusten a los requisitos de las secciones 1 a 5 (artículos 124 a 136), a excepción de los artículos 124 y 125, el artículo 126, apartado 1, letra b), inciso ii), y el artículo 127.

2. La autoridad competente del lugar de destino solo concederá las excepciones contempladas en el apartado 1 en las condiciones siguientes:

a) las autoridades competentes de los lugares de destino y origen deberán:

i) haber manifestado su conformidad con las condiciones de tales desplazamientos,

ii) velar por que se adopten las medidas de reducción del riesgo necesarias para que dichos desplazamientos no pongan en peligro la situación sanitaria de los lugares que se atraviesen en tránsito ni del lugar de destino en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y

iii) haber notificado, si procede, a las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito la excepción que han concedido y las condiciones de tal concesión, y

b) los desplazamientos de dichos animales deberán tener lugar bajo la supervisión de las autoridades competentes de los lugares de origen y destino y, en su caso, de las autoridades competentes del Estado miembro de tránsito.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo relativo a las normas que rigen la concesión de excepciones por parte de las autoridades competentes, que complementan las contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.