Articulo 138 Municipal y de régimen local
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Artículo 138. Aplazamiento.

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El órgano competente para enajenar los bienes o derechos puede admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente. El interés del aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2006 en vigor desde 31-12-2006