Articulo 138 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión
- Norma derogada desde el 30 de septiembre de 2024. - Reglamento 2024/2509 de 23 de Sep DOUE (Normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión -versión refundida-)
Artículo 138. Sanciones pecuniarias
1. Con el fin de garantizar un efecto disuasorio, el ordenador competente, teniendo en cuenta, en su caso, la recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 143, podrá imponer una sanción pecuniaria a un perceptor con quien se haya adquirido un compromiso jurídico y que se encuentre en una de las situaciones de exclusión previstas en el artículo 136, apartado 1, letras c), d), e) o f).
En lo que respecta a las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras c) a f), la sanción pecuniaria podrá imponerse como medida alternativa a una decisión de excluir al perceptor, cuando la exclusión resulte desproporcionada según los criterios a que se refiere el artículo 136, apartado 3.
En lo que respecta a las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras c), d) y e), la sanción pecuniaria podrá imponerse con carácter adicional a una exclusión cuando esta sea necesaria para proteger los intereses financieros de la Unión, debido a la conducta adoptada por el perceptor de manera sistemática y reiterada con la intención de obtener fondos de la Unión de forma indebida.
No obstante los párrafos primero, segundo y tercero, del presente apartado, no se impondrá una sanción pecuniaria a un perceptor que haya comunicado, de conformidad con el artículo 137, que se encuentra en una situación de exclusión.
2. El importe de la sanción pecuniaria no superará el 10 % del valor total del compromiso jurídico. En caso de un acuerdo de subvención firmado con varios beneficiarios la sanción pecuniaria no podrá superar el 10 % del importe de la subvención a que tenga derecho el beneficiario de que se trate de conformidad con lo dispuesto en el convenio de subvención.

