Articulo 138 RDLeg. 1/1994 de 20 de junio, TR. de la Ley General de la Seguridad Social
Artículo 138. Beneficiarios.
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1. Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
2. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 140.
En el caso de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las pensiones de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.
En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 2.b) de este artículo.
4. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
5. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que, para las prestaciones por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se exige en el apartado 2 de este artículo.
- Modificación realizada por LEY 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
(BOE de 05-12-2007) en vigor desde 01-01-2008 - Modificación realizada por LEY 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones especificas en materia de Seguridad Social.
(BOE de 11-12-2003) en vigor desde 01-01-2004 - Modificación realizada por LEY 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.
(BOE de 13-07-2002) en vigor desde 14-07-2002 - Modificación realizada por REAL DECRETO-LEY 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacion gradual y flexible.
(BOE de 31-12-2001) en vigor desde 01-01-2002 - Artículo modificado por Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidacion y racionalizacion del Sistema de Seguridad Social
(BOE de 16-07-1997) en vigor desde 05-08-1997
