Articulo 138 Reglamento d... -Vigente-

Articulo 138 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-

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Artículo 138. Planes locales de quemas agrícolas (PLQ)

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1. Las entidades locales, con la participación de los consejos locales agrarios, podrán regular el uso del fuego como herramienta agrícola, de acuerdo con las peculiaridades de cada municipio. Esta regulación queda limitada a las quemas para la eliminación de residuos agrarios generados en pequeñas y microexplotaciones agrarias, de acuerdo con la definición vigente, con el objeto de prevenir los incendios forestales y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

2. Los planes locales de quemas contendrán, como mínimo, los siguientes apartados:

a) Inventario de acciones o actividades agrícolas que requieren del fuego como herramienta de gestión. Cuantificación y justificación.

b) Propuesta de regulación y organización de las acciones o actividades en el tiempo y en el espacio, que garantice al máximo la conservación de los montes frente al riesgo de incendio.

c) Normativa de aplicación para la realización de todas las quemas, con carácter de ordenanza municipal.

d) Cartografía donde quede reflejada la organización propuesta con partidas, fechas y ciclos de quema, etc.

e) Medios de intervención administrativa que la entidad local dispone para apoyar el plan local de quemas.

f) Cuadro resumen con la organización espacial, temporal y normas de aplicación.

3. Las normas de quema de márgenes de cultivo y de quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario del plan de quemas, deberán cumplir como mínimo con las establecidas en el anexo VIII y, además:

a) Primer período de exclusión: quedan prohibidas dichas quemas en los periodos comprendidos entre el Jueves Santo y los 11 días naturales siguientes, ambos inclusive.

b) Segundo período de exclusión: quedan prohibidas dichas quemas en el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de octubre, ambos inclusive. Se podrán exceptuar las quemas contempladas en un plan local de quemas en el que esté aprobada la posibilidad de realizar quemas en este segundo periodo, conforme al apartado 4.

c) Horario de quemas: se establece como horario de quemas el comprendido entre el orto solar y las 13:30, momento en que el fuego deberá estar totalmente apagado, a excepción de lo dispuesto en el apartado 4.

d) Nivel de preemergencia: solo se podrán realizar quemas cuando el nivel de preemergencia por riesgo de incendios forestales, determinado por el órgano competente, sea 1.

4. En aquellos municipios en los que, por la existencia de especies o variedades de cultivo concretas, se requiera la eliminación de restos mediante el uso del fuego, de manera extraordinaria, en el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de octubre, ambos inclusive, se podrá solicitar su incorporación excepcional al plan local de quemas. Esta necesidad deberá estar justificada y ser informada favorablemente por el departamento de la Generalitat competente en sanidad vegetal de agricultura para dichas especies o variedades de cultivo concretas. Estas quemas extraordinarias tendrán horario limitado desde el orto solar hasta las 11.00 horas, momento en el que deberá estar completamente apagada, y únicamente se podrán realizar cuando el nivel de preemergencia por riesgo de incendios forestales, determinado por el órgano competente, sea 1.

5. Las acciones o actuaciones recogidas y reguladas en el correspondiente plan local de quemas se regularán por lo dispuesto en este, una vez esté aprobado.

6. En el caso de que el plan local de quemas prevea autorización expresa, las normas aparecerán obligatoriamente junto con la autorización e identificación del interesado y será obligatorio que el interesado lleve consigo este documento durante la ejecución de la quema. Esta autorización deberá ser expedida por la entidad local. Las autorizaciones podrán sustituirse por una declaración responsable o comunicación, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2015 y en los términos previstos en el correspondiente plan local de quemas.

7. La solicitud de aprobación del plan local de quemas deberá ir acompañada de la aprobación del pleno de la entidad local proponente.

8. La aprobación de los planes locales de quemas requerirá de resolución favorable de la persona titular de la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de prevención de incendios forestales.

9. Una vez aprobado un plan local de quemas, este tendrá carácter de ordenanza municipal.

10. Se establece un plazo de tres meses para resolver la aprobación de los planes locales de quemas. El silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio.

11. Con carácter extraordinario, y únicamente por razones fitosanitarias, de investigación u otros motivos de urgencia debidamente justificados que no permitan su aplazamiento, se podrán autorizar de forma puntual quemas fuera de los períodos contemplados, horarios y condiciones indicados en el plan local de quemas, siempre que exista resolución motivada en ese sentido de la dirección general competente en prevención de incendios forestales.