Articulo 138 Reglamento de la Ley de Urbanismo
Artículo 138. Consideración de personas adjudicatarias e innecesariedad de nueva adjudicación.
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138.1 Toda la superficie incluida en el ámbito de la reparcelación, sea o no sea edificable, debe ser objeto de nueva adjudicación en el proyecto de reparcelación o bien de confirmación de titularidad.
138.2 Sin perjuicio de lo que establece el artículo 134 de este Reglamento, el proyecto de reparcelación debe confirmar a favor de las personas propietarias la titularidad dominical de sus propias fincas de origen en los casos siguientes:
Fincas edificadas de conformidad con el planeamiento que se ejecuta, a las cuales se les aplica el artículo 133.2.b de este Reglamento.
Fincas con edificaciones no ajustadas al planeamiento que se ejecuta, siempre y cuando no estén en situación de fuera de ordenación y que concurran conjuntamente las circunstancias siguientes:
Que no sea necesario el derribo para la ejecución de las obras de urbanización.
Que se puedan destinar a usos compatibles con la ordenación urbanística.
Que no sean objeto de un expediente de protección de la legalidad urbanística que pueda dar lugar al derribo de la edificación.
Que el derecho de las personas propietarias en la reparcelación no sea inferior, en más del 15%, al que corresponda a la parcela mínima edificable, ni que el aprovechamiento que corresponda de acuerdo con el planeamiento a la superficie de la finca que se adjudica no exceda en más del 15% del derecho de la persona propietaria. A tales efectos, es de aplicación lo que establece el artículo 133.2.b de este Reglamento.
138.3 El proyecto de reparcelación también puede confirmar a favor de las personas propietarias la titularidad dominical de sus propias fincas de origen cuando la diferencia en más o en menos entre el aprovechamiento que les corresponda, de acuerdo con el planeamiento, y lo que correspondería a la persona propietaria, en proporción a su derecho, sea inferior al 15% de éste.
138.4 Las personas propietarias, en todas las situaciones de los apartados 2 y 3 de este artículo, tienen la consideración de adjudicatarias a todos los efectos de la reparcelación, y también, en todos los casos, la confirmación de la titularidad de las fincas de origen se hace sin perjuicio de la regularización de linderos cuando sea necesaria, y de las compensaciones económicas que correspondan.
