Articulo 138 Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
- Norma derogada en cuanto se oponga a la Ley 8/1990, de 25 de julio, con efectos de 1 de julio de 1992. - Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Regimen Urbanistico y Valoraciones del Suelo.
Artículo 138.
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1. La entidad u organo que hubiere redactado el plan sera el competente para su aprobacion inicial y provisional.
2. La tramitacion de los planes parciales se ajustara a las reglas establecidas en los articulos 127 a 130 y 132 a 134 de este reglamento. Todos los planos y documentos sobre los que haya recaido acuerdo de aprobacion provisional seran diligenciados por el secretario de la corporacion o funcionario autorizado del organismo que adopte el acuerdo.
3. La competencia para su aprobacion definitiva corresponde al ministro de obras publicas y urbanismo cuando se refieran a capitales de provincia o poblaciones superiores a 50.000 habitantes o afectasen a varios municipios. En los demas casos seran las comisiones provinciales de urbanismo las competentes para su aprobacion definitiva.
