Articulo 138 Sector Público Instrumental y Subvenciones
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Artículo 138. Las cuentas económicas del sector público

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1. A efectos de lo dispuesto en las letras g, h y j del apartado 2 del artículo 130, los órganos de la Administración de la Generalitat y las entidades integrantes de su sector público estarán obligadas a proporcionar la colaboración e información necesarias para la elaboración de las cuentas económicas del sector público y cuanta información, en el ámbito de la contabilidad nacional de las unidades públicas, sea fijada por la normativa interna y comunitaria.

2. Quedan igualmente sujetas a las obligaciones de elaborar y suministrar información previstas por la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria las entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 de la presente ley.

3. En caso de incumplimiento reiterado de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Intervención General de la Generalitat requerirá al órgano o entidad correspondiente para que, en plazo de 15 días, facilite la información pertinente.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya atendido el requerimiento de la Intervención General de la Generalitat, se dará traslado al órgano o autoridad competente para la adopción de las medidas correctoras que correspondan o para que se proceda a la paralización de los pagos a favor de la entidad incumplidora.