Articulo 139 Código de Comercio
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Art. 139.

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En las compañías colectivas o en comandita ningún socio podrá separar o distraer del acervo común más cantidad que la designada a cada uno para sus gastos particulares; y si lo hiciere, podrá ser compelido a su reintegro como si no hubiese completado la porción del capital que se obligó a poner en la sociedad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886